miércoles, 25 de enero de 2012

Voto nulo: efectos jurídicos


Por: José Antonio Crespo

Publicado en la columna Horizonte político de Excélsior

15 de junio de 2009


El miércoles, el ex consejero electoral del IFE, Mauricio Merino, escribió un artículo en el que comenta que el voto nulo cuenta para determinar si un partido alcanzó o no el umbral de 2% exigido por el Cofipe para poder preservar su registro (El Universal, 10/VI/09). A partir de lo cual, mientras más votos anulados, mayor la probabilidad de que los pequeños pierdan su registro (mientras más cercanos estén a 2%). Un día después, no sé si respondiendo a lo escrito por Merino, el consejero electoral Benito Nacif afirmaba que, por el contrario: “Los votos nulos simplemente se hacen a un lado (…) Los partidos pueden mantener su registro” (Excélsior, 11/VI/09). El viernes, Leo Zuckermann corrige a Nacif a partir de lo expresado por Merino (Excélsior, 12/VI/09). Jesús Cantú, también ex consejero del IFE, ratifica la posición expresada por Merino (Proceso, 15/VI/09).

Extraña disyuntiva: ¿a quién creerle, a los ex consjeros Merino y Cantú o al consejero Nacif? Conozco a los tres desde hace años y guardo por ellos amistad y respeto profesional. Pero ese no debe ser el criterio para definir a quién daba creérsele. Mejor revisar lo que estipula la normatividad. El artículo 32 del Cofipe señala: “Al partido político que no obtenga por lo menos 2% de la votación en alguna de las elecciones federales… le será cancelado el registro”. ¿Cuál votación? ¿La emitida, la válida, la efectiva? El artículo 32 lo aclara en un párrafo posterior: se trata de “la votación emitida en alguna de las elecciones federales”. Es decir, si un partido no obtiene 2% de la votación emitida en esta elección, perdería el registro. Queda por precisar cómo se determina la votación emitida, ¿incluye los votos nulos y los emitidos por candidatos sin registro o se excluyen y quedan sólo los destinados a un partido político o coalición? El artículo 12-1 define la votación total emitida como “la suma de todos los votos depositados en las urnas”. Es decir, los votos emitidos por un partido, por un candidato no registrado y los nulos. Pero también incluye otra definición, denominada votación nacional emitida, definida como “la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido 2% y los votos nulos”. Viene entonces una gran duda. El artículo 32 habla de votación emitida, pero no define si es total (con votos nulos) o nacional (sin votos nulos). También así lo hace al artículo 101, relativo a la pérdida de registro de los partidos. Eso hace la mar de diferencia con respecto al efecto del voto nulo: una definición del voto emitido (nacional) no afectaría la composición de la Cámara baja, pero la otra definición del voto emitido (total) sí lo haría, con potencial de eliminar uno o más partidos que, dependiendo del número de votos nulos, no lograran preservar su registro. ¿A cuál de las dos definiciones se refieren los artículos 32 y 101, ya que sólo hablan de votación emitida, sin especificar si total o nacional?

El TEPJF ha despejado esa duda en una de sus tesis relevantes, aprobada por unanimidad. La define como “el total de votos depositados en las urnas sin deducir los votos declarados nulos y, por tanto, se confirma la convicción de que dichos votos se constituyen parte integrante de la votación total emitida, toda vez que, de no ser así, el legislador hubiere plasmado como condición (para preservar el registro) el que se alcanzara por lo menos 2% de la votación válida y no de la emitida” (Votación emitida: concepto. Sup-Jrc-062/97). Es decir, para calcular el 2% que exige la ley para preservar o perder el registro de los partidos la votación emitida incluye los votos nulos, según el Tribunal. De lo que se infiere que, como asegura Merino, a mayor número de votos nulos, menor la probabilidad de los partidos emergentes de preservar su registro. Así pues, de acuerdo con esta tesis del Tribunal, el voto nulo —dependiendo de su magnitud— sí podría tener un efecto importante sobre la composición de la Cámara baja (el número de partidos que la conforman), aunque no en la distribución de curules de los que sí hayan preservado o alcanzado su registro. Es decir, todo lo que se ha dicho en este debate sobre la futilidad y carácter fantasmagórico del voto nulo habría perdido su fundamento y veracidad. Tendría, pues, repercusión sobre la composición de la Cámara baja, contrariamente a lo que se nos ha dicho hasta ahora.

Por otro lado, según el artículo 295 del Cofipe, en los distritos donde éste supere la diferencia entre primero y segundo lugares, todos los paquetes serán abiertos y sus votos recontados para dar mayor transparencia y certeza al resultado. Justo lo que no se hizo en la elección de 2006. De haber existido esta disposición en la pista presidencial de aquel año, en 25 de los 300 distritos se hubieran recontado todos los votos (lo que de cualquier manera no hubiera despejado las dudas sobre la elección presidencial, pues su resultado no se define a partir del número de distritos legislativos ganados, sino de la mayoría de votos en una sola circunscripción nacional). En suma, durante el debate sobre cómo puede usar el elector su voto en estos comicios, prevalecen dudas y confusión sobre lo que implicaría la anulación del sufragio. Por lo cual, el IFE debiera pronto despejar esa incógnita con toda precisión y veracidad —en particular el efecto del voto nulo sobre el registro de los partidos—, de acuerdo a lo establecido por la normatividad aplicable. De esa forma, el elector podrá valorar los efectos de cualquiera de las opciones que contempla la ley —y, por ende, legítimas e institucionales— antes de decidir por alguna de ellas, incluidas el voto nulo y la candidatura no registrada (que no son abstención, como pretenden los partidos políticos, hoy unidos en torno a la defensa de sus enormes intereses comunes).